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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 55 Bis 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 55 Bis 2.

El permisionario deberá notificar a la Dirección General de Autotransporte Federal el listado de unidades que cumplan con los requisitos para considerarse en el supuesto de abandono, con excepción de los que estén sujetos a procedimientos administrativos, jurisdiccionales o cualquier acción de reclamación, bajo protesta de decir verdad y que estén o hayan estado a disposición de autoridades federales, a efecto de que se realice la supervisión de la solicitud y con los datos proporcionados se haga la publicación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 Bis 1 de esta Ley.

Una vez transcurrido el plazo de 90 días naturales a partir de la publicación, se considerarán abandonados por disposición legal en favor de Gobierno Federal y el permisionario tendrá 30 días naturales para poner a disposición los vehículos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El otorgamiento de datos falsos por parte del permisionario lo hará responsable de las acciones penales, civiles o administrativas que pudiesen surgir y será causa de revocación del permiso.



Federal de México Artículo 55 Bis 2 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 1o ...55 Bis 55 Bis 1 55 Bis 2 56 57 ...80

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